La Sentencia del Tribunal Supremo nº 865/2025, de 2 de junio de 2025 (rec. 710/2020), trata acerca de la figura jurídica de la desheredación recogida en el artículo 853.2ª del Código Civil (en lo sucesivo “C.C.”), cuya literalidad indica que es causa de desheredación el haber “maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra”. Si bien la reiterada jurisprudencia del Alto Tribunal ha hecho extensiva su aplicación, bajo ciertos requisitos y condicionantes, también al maltrato psicológico, realizando una interpretación teleológica de la norma y acorde con el actual sistema de valores, donde la dignidad de la persona es base fundamental que preside el ejercicio de los derechos fundamentales.
El procedimiento del que trae causa la precitada sentencia tiene su origen en la demanda interpuesta por los tres hijos adoptivos de un causante frente a los sobrinos de este, los cuales fueron instituidos herederos universales, al haber dispuesto el causante en su testamento la desheredación de sus hijos adoptivos “por haber incurrido en la causa 2ª del artículo 853 del Código Civil”. La demanda se interpuso con la finalidad de obtener un pronunciamiento judicial que declarase la inexistencia de la causa de desheredación. El causante se separó de su esposa, madre biológica de los actores, en el año 2005, cuando ellos tenían 22, 16 y 15 años; a fecha del otorgamiento del testamento sus edades eran las de 25, 19 y 18 años.
En primera instancia, la demanda fue desestimada, por entenderse que los demandantes incurrieron en un maltrato de carácter psicológico continuado frente a su padre, el cual no se agota exclusivamente en una conducta activa, sino que también engloba un comportamiento omisivo; que influyó en la salud mental del testador, enfermo en sus últimos años, sin atención de ninguna clase por parte de sus hijos y al cuidado solo de sus hermanos. Interpuesto recurso de apelación por los demandantes, en segunda instancia se procedió a revocar la sentencia del Juzgado y a estimar la demanda. Ello por entender que se está simplemente ante una situación de ausencia de cercanía familiar, sin que exista nada más allá de un importante distanciamiento. Indicándose, además, que este alejamiento no es directamente imputable a los hijos adoptivos del causante, sino que fue este el que propició la falta de relación.
Interpuesto recurso de casación, la sentencia del Alto Tribunal comienza indicando que para hacer extensiva la causa de desheredación contenida en el artículo 853.2ª (cuya literalidad, debe recordarse, hace referencia al maltrato de obra y a la injuria grave de palabra) al supuesto del maltrato psicológico debe cumplirse un doble condicionante del que no cabe prescindir: (i) que el maltrato sea imputable al heredero, y (ii) que el testador padezca realmente, con entidad suficiente, las consecuencias de tal maltrato. De lo contrario, cualquier degradación de la relación paternofilial supondría causa de desheredación, lo que vendría a instituir soterradamente una suerte de libertad de testar no permitida en el Derecho sucesorio.
En la aplicación de estos criterios al supuesto de autos el Tribunal Supremo otorga relevancia a la edad de los hijos adoptivos del causante en el momento de la separación matrimonial, siendo solo uno de ellos mayor de edad en dicho momento, viene a entenderse que no es correcto reprochar la ausencia absoluta de relaciones a los hijos adoptivos. Más bien el contario, fueron ellos los sujetos pasivos que sufrieron las consecuencias de una ruptura de relaciones entre sus progenitores.
Otro elemento de convicción para el Alto Tribunal es el hecho de que en la cláusula testamentaria no se realice expresa alusión a la existencia concreta de un maltrato psicológico, sino que el mismo habría sido un relato construido con posterioridad por los demandados para justificar la causa de desheredación.
Del mismo modo, no puede entenderse que el causante sufriera un maltrato psicológico de entidad por la degradación de la relación entre padre e hijos. En primer lugar, por el escaso tiempo (3 años) transcurrido entre la separación y el otorgamiento de testamento y la consiguiente premura del causante por llevar a cabo la desheredación; y, en segundo lugar, debido al ocultamiento absoluto de su paternidad que el causante realizó en el historial clínico hospitalario relativo a su enfermedad. Así, por todo ello, el Tribunal Supremo resuelve ratificando la sentencia de la Audiencia Provincial, manteniendo el pronunciamiento relativo a la inexistencia de causa de desheredación.
Desde IURE LICET ABOGADOS, con sede en Bilbao, resolvemos vuestras consultas y estudiamos vuestro caso. Nuestro equipo velará por sus intereses. Si quiere más información contacte con nosotros a través de nuestra página web, o llamando al 944 42 10 16.
Jaime Ibáñez de Mendoza Quintana
Abogado
El procedimiento del que trae causa la precitada sentencia tiene su origen en la demanda interpuesta por los tres hijos adoptivos de un causante frente a los sobrinos de este, los cuales fueron instituidos herederos universales, al haber dispuesto el causante en su testamento la desheredación de sus hijos adoptivos “por haber incurrido en la causa 2ª del artículo 853 del Código Civil”. La demanda se interpuso con la finalidad de obtener un pronunciamiento judicial que declarase la inexistencia de la causa de desheredación. El causante se separó de su esposa, madre biológica de los actores, en el año 2005, cuando ellos tenían 22, 16 y 15 años; a fecha del otorgamiento del testamento sus edades eran las de 25, 19 y 18 años.
En primera instancia, la demanda fue desestimada, por entenderse que los demandantes incurrieron en un maltrato de carácter psicológico continuado frente a su padre, el cual no se agota exclusivamente en una conducta activa, sino que también engloba un comportamiento omisivo; que influyó en la salud mental del testador, enfermo en sus últimos años, sin atención de ninguna clase por parte de sus hijos y al cuidado solo de sus hermanos. Interpuesto recurso de apelación por los demandantes, en segunda instancia se procedió a revocar la sentencia del Juzgado y a estimar la demanda. Ello por entender que se está simplemente ante una situación de ausencia de cercanía familiar, sin que exista nada más allá de un importante distanciamiento. Indicándose, además, que este alejamiento no es directamente imputable a los hijos adoptivos del causante, sino que fue este el que propició la falta de relación.
Interpuesto recurso de casación, la sentencia del Alto Tribunal comienza indicando que para hacer extensiva la causa de desheredación contenida en el artículo 853.2ª (cuya literalidad, debe recordarse, hace referencia al maltrato de obra y a la injuria grave de palabra) al supuesto del maltrato psicológico debe cumplirse un doble condicionante del que no cabe prescindir: (i) que el maltrato sea imputable al heredero, y (ii) que el testador padezca realmente, con entidad suficiente, las consecuencias de tal maltrato. De lo contrario, cualquier degradación de la relación paternofilial supondría causa de desheredación, lo que vendría a instituir soterradamente una suerte de libertad de testar no permitida en el Derecho sucesorio.
En la aplicación de estos criterios al supuesto de autos el Tribunal Supremo otorga relevancia a la edad de los hijos adoptivos del causante en el momento de la separación matrimonial, siendo solo uno de ellos mayor de edad en dicho momento, viene a entenderse que no es correcto reprochar la ausencia absoluta de relaciones a los hijos adoptivos. Más bien el contario, fueron ellos los sujetos pasivos que sufrieron las consecuencias de una ruptura de relaciones entre sus progenitores.
Otro elemento de convicción para el Alto Tribunal es el hecho de que en la cláusula testamentaria no se realice expresa alusión a la existencia concreta de un maltrato psicológico, sino que el mismo habría sido un relato construido con posterioridad por los demandados para justificar la causa de desheredación.
Del mismo modo, no puede entenderse que el causante sufriera un maltrato psicológico de entidad por la degradación de la relación entre padre e hijos. En primer lugar, por el escaso tiempo (3 años) transcurrido entre la separación y el otorgamiento de testamento y la consiguiente premura del causante por llevar a cabo la desheredación; y, en segundo lugar, debido al ocultamiento absoluto de su paternidad que el causante realizó en el historial clínico hospitalario relativo a su enfermedad. Así, por todo ello, el Tribunal Supremo resuelve ratificando la sentencia de la Audiencia Provincial, manteniendo el pronunciamiento relativo a la inexistencia de causa de desheredación.
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Jaime Ibáñez de Mendoza Quintana
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