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COLACIÓN Y VALOR DEL USUFRUCTO DE ACCIONES

La Sentencia del Tribunal Supremo nº 356/2026, de 5 de marzo de 2026 (rec. 3014/2021) determina en qué momento debe valorarse, a los efectos de la colación, el usufructo vitalicio de acciones.

El debate jurídico se basa en la interpretación que debe dársele al artículo 1045 del Código Civil (C.C.) cuando establece: “No han de traerse a colación y partición las mismas cosas donadas, sino su valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios. El aumento o deterioro físico posterior a la donación y aun su pérdida total, casual o culpable, será a cargo y riesgo o beneficio del donatario”. Ello en el marco de una partición hereditaria realizada por un contador partidor, en cuyo cuaderno particional se toma como referencia para la valoración a efectos de la colación de un usufructo vitalicio de acciones la fecha en la que se constituyó el mismo por parte del causante, atendiéndose por tanto a la edad de los donatarios en el momento en que se produjo la donación. Criterio este que fue admitido por la Audiencia Provincial. Frente a ello la parte recurrente indica que debe tenerse en cuenta la duración previsible del usufructo, atendiendo para ello a la edad del usufructuario en el momento de la valoración y no en el momento de su constitución, pues de lo contrario se vería aumentada, de forma artificial, la duración del usufructo, con su consiguiente aumento injustificado de valor.

Ante todo ello, el Alto Tribunal comienza indicando que no resulta controvertido que siendo lo donado por el causante un derecho de usufructo procede la colación del valor del usufructo como una atribución patrimonial diferente a los frutos percibidos por el donatario. Es por ello que la cuestión se basa en determinar el momento sobre el que debe pivotar el cálculo del valor del usufructo, si dicho momento debe ser en el que se produjo la donación, teniendo en cuenta la edad del donatario en tal tiempo, o por el contrario, el cálculo debe realizarse atendiendo a la edad del usufructuario en el momento de la partición.

De este modo, el Tribunal Supremo expone que el artículo 1045 del C.C. en su actual redacción impone colacionar el valor actual del derecho o bien donado, y no el que tenía cuando se efectúo la donación. A este respecto, recuerda el Alto Tribunal que la reforma de 1981 añadió al segundo párrafo del artículo 1045 del C.C. el adjetivo “físico” posteriormente a “aumento o deterioro”, de modo que el bien o derecho se colaciona en el estado físico que tuvo en el momento de la donación, pero valorado al momento de la partición. En cualquier caso, se expone también que la interpretación del anterior precepto no resulta unívoca y debe atender al contexto y naturaleza del bien o derecho objeto de la donación, así como al origen y autoría de los posibles cambios de valor que experimente. Así, procede en primer lugar determinar si la variación de valor de lo donado se ha producido a causa de un cambio físico, en tal caso la misma redundará en favor o en contra del donatario, no teniéndose en cuenta en la colación. Del mismo modo, si la variación de valor no proviene de un cambio físico pero sí trae causa o depende de la voluntad o actividad del donatario, será también de su cuenta y no cederá en beneficio o perjuicio de la masa hereditaria, al objeto de evitar el enriquecimiento injusto. Al contrario, si plusvalías o minusvalías proceden de causas ajenas al donatario esta alteración del valor se debe tener en cuenta para la colación.

En el caso de un usufructo vitalicio de acciones, el paso del tiempo, que naturalmente disminuye el valor del usufructo, es un proceso completamente ajeno al donatario. Además, ese mismo transcurrir del tiempo ocasiona un aumento de valor en la nuda propiedad de las acciones. Es por ello, indica el Alto Tribunal, que si para el cómputo de la masa hereditaria se atiende al valor de la nuda propiedad de las acciones que se encuentran en el caudal relicto (con su consiguiente aumento de valor a medida que avanza la edad del usufructuario), no cabe sino determinar que en la adición contable de las donaciones que supone la colación se debe tener en cuenta también el valor actual del derecho de usufructo, determinado por la edad del usufructuario al realizar la partición.

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Jaime Ibáñez de Mendoza Quintana
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