El Tribunal Supremo, mediante la Sentencia nº 1091/2025, de 9 de julio de 2025 (rec. 1896/2021), ha recordado los requisitos de los dos principales instrumentos para exigir responsabilidad a los administradores sociales: (i) la acción individual de responsabilidad, contenida en el artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital (en lo sucesivo, “LSC”); y (ii) la responsabilidad solidaria por deudas sociales ex artículo 367 de la LSC, analizando asimismo la jurisprudencia desarrollada por el Alto Tribunal acerca de los mismos.
Todo ello trae causa del ejercicio, por parte de un trabajador, de ambas acciones de responsabilidad frente a los administradores sociales de una sociedad que fue condenada por un Juzgado de lo Social al pago de salarios impagados e intereses, así como de cierta indemnización a favor del actor.
Los administradores demandados encargaron una auditoría externa para la sociedad, convocando a consecuencia de la misma una Junta General Extraordinaria con el objeto de intentar aprobar un aumento del capital social, algo que no se logró. Posteriormente, iniciaron los trámites de la Ley Concursal mediante propuesta de convenio, ante lo que se dictó auto de archivo al no entenderse acreditada la situación de insolvencia, e incluso se llegó a presentar concurso de acreedores que fue también inadmitido. A pesar de lograrse finalmente la aprobación de un aumento de capital social, el mismo no logró el efecto deseado, y los administradores tomaron la decisión de proceder a la venta de la totalidad del activo de la mercantil.
Así, en primer lugar, se ejercitó la acción individual de responsabilidad frente a los administradores al entenderse por el actor que la venta del activo de la sociedad (junto con la asunción del pasivo) supuso la despatrimonialización de la misma, dando lugar a un cierre de facto de la sociedad sin acometer un proceso de pago ordenado a los acreedores. De este modo, acerca de esta acción recuerda el Alto Tribunal que no debe identificarse de forma automática la conducta antijurídica de la sociedad que no abona sus deudas con una infracción de sus administradores bien de la Ley, los estatutos, o los deberes inherentes a su cargo. Es decir, el régimen de responsabilidad en el que se enmarca la acción contenida en el artículo 241 LSC no es de carácter objetivo, pues para su éxito debe probarse e identificarse una acción realizada por el administrador (diferente al mero hecho de no haber atendido el crédito) que pueda ser calificada de ilícito orgánico y pueda ser causa del impago del citado crédito. Pues bien, la Audiencia Provincial no vio en la venta de activos actuación fraudulenta alguna, sino más bien al contrario entendió que se trató del último intento de los administradores de paliar la situación de la mercantil. Acerca de ello, el Tribunal Supremo declara que esta valoración realizada por la Audiencia no puede ser revisada en casación a modo de una tercera instancia, debiendo limitarse a comprobar si resulta contradictoria con la normal legal, de acuerdo con la jurisprudencia que la interpreta. De este modo, el Alto Tribunal, atendiendo a la actuación ya explicada de los administradores previa a la venta y a que se procedió a la transmisión de los activos a una sociedad sin deudas y que asumió además las de la sociedad transmitente, entiende que no cabe negar que los administradores buscaran una vía que facilitase el pago de los acreedores, no debiendo prosperar la acción individual de responsabilidad.
Todo ello a pesar de no haberse ajustado la operación a la venta de activos y transmisión de pasivos contenida en la Ley 3/2009, de 3 de abril de modificaciones estructurales, que pudiera haber sido más garantista para los acreedores. Sin embargo, el Alto Tribunal aclara que la Ley de modificaciones estructurales no genera un derecho de oposición a favor de todos los acreedores, sino únicamente de aquellos cuyos derechos hubieran nacido previamente a la publicación del acuerdo de cesión global; tomando como referencia el momento en que la sentencia que reconoció la deuda a favor del actor devino firme, se concluye que este no hubiera podido invocar derecho de oposición alguno en el marco de la Ley de modificaciones estructurales.
En segundo lugar, en relación con el ejercicio de la acción de responsabilidad objetiva por deudas del artículo 367 de la LSC, indica el Alto Tribunal que impone la responsabilidad objetiva cuando se produce un desbalance que deja el patrimonio neto reducido a una cifra inferior a la mitad del capital social, sin que se produzca la convocatoria de Junta General en el plazo de dos meses al objeto de tomar decisiones que reviertan tal situación de desajuste.
Sin embargo, la sentencia de apelación consideró que el momento de nacimiento del crédito del actor fue el de la fecha de la sentencia que reconoció tal derecho de cobro y que en tal momento la cifra del patrimonio neto sí era superior a la mitad del capital social; es posteriormente, en el momento de la venta, al valorarse el activo y el pasivo de la sociedad en la misma cifra, cuando puede considerarse existente la situación de desbalance patrimonial. Sobre ello indica el Alto Tribunal que se trata de un hecho que no puede ser modificado en casación y que hace imposible el éxito de la acción de responsabilidad objetiva por deudas sociales, pues la deuda social exigida mediante la misma debe ser posterior a la aparición de la causa de disolución. Asimismo, el Tribunal Supremo aclara que la presunción contenida en el artículo 367.2 de la LSC, acerca de que las obligaciones sociales reclamadas son de fecha posterior a la causa de disolución, opera únicamente salvo prueba en contrario, considerándose probado por la Audiencia que al nacer la deuda del actor no se encontraba la sociedad en causa de disolución por desbalance patrimonial.
Desde IURE LICET ABOGADOS, con sede en Bilbao, resolvemos vuestras consultas y estudiamos vuestro caso. Nuestro equipo velará por sus intereses. Si quiere más información contacte con nosotros a través de nuestra página web, o llamando al 944 42 10 16.
Jaime Ibáñez de Mendoza Quintana
Abogado
Todo ello trae causa del ejercicio, por parte de un trabajador, de ambas acciones de responsabilidad frente a los administradores sociales de una sociedad que fue condenada por un Juzgado de lo Social al pago de salarios impagados e intereses, así como de cierta indemnización a favor del actor.
Los administradores demandados encargaron una auditoría externa para la sociedad, convocando a consecuencia de la misma una Junta General Extraordinaria con el objeto de intentar aprobar un aumento del capital social, algo que no se logró. Posteriormente, iniciaron los trámites de la Ley Concursal mediante propuesta de convenio, ante lo que se dictó auto de archivo al no entenderse acreditada la situación de insolvencia, e incluso se llegó a presentar concurso de acreedores que fue también inadmitido. A pesar de lograrse finalmente la aprobación de un aumento de capital social, el mismo no logró el efecto deseado, y los administradores tomaron la decisión de proceder a la venta de la totalidad del activo de la mercantil.
Así, en primer lugar, se ejercitó la acción individual de responsabilidad frente a los administradores al entenderse por el actor que la venta del activo de la sociedad (junto con la asunción del pasivo) supuso la despatrimonialización de la misma, dando lugar a un cierre de facto de la sociedad sin acometer un proceso de pago ordenado a los acreedores. De este modo, acerca de esta acción recuerda el Alto Tribunal que no debe identificarse de forma automática la conducta antijurídica de la sociedad que no abona sus deudas con una infracción de sus administradores bien de la Ley, los estatutos, o los deberes inherentes a su cargo. Es decir, el régimen de responsabilidad en el que se enmarca la acción contenida en el artículo 241 LSC no es de carácter objetivo, pues para su éxito debe probarse e identificarse una acción realizada por el administrador (diferente al mero hecho de no haber atendido el crédito) que pueda ser calificada de ilícito orgánico y pueda ser causa del impago del citado crédito. Pues bien, la Audiencia Provincial no vio en la venta de activos actuación fraudulenta alguna, sino más bien al contrario entendió que se trató del último intento de los administradores de paliar la situación de la mercantil. Acerca de ello, el Tribunal Supremo declara que esta valoración realizada por la Audiencia no puede ser revisada en casación a modo de una tercera instancia, debiendo limitarse a comprobar si resulta contradictoria con la normal legal, de acuerdo con la jurisprudencia que la interpreta. De este modo, el Alto Tribunal, atendiendo a la actuación ya explicada de los administradores previa a la venta y a que se procedió a la transmisión de los activos a una sociedad sin deudas y que asumió además las de la sociedad transmitente, entiende que no cabe negar que los administradores buscaran una vía que facilitase el pago de los acreedores, no debiendo prosperar la acción individual de responsabilidad.
Todo ello a pesar de no haberse ajustado la operación a la venta de activos y transmisión de pasivos contenida en la Ley 3/2009, de 3 de abril de modificaciones estructurales, que pudiera haber sido más garantista para los acreedores. Sin embargo, el Alto Tribunal aclara que la Ley de modificaciones estructurales no genera un derecho de oposición a favor de todos los acreedores, sino únicamente de aquellos cuyos derechos hubieran nacido previamente a la publicación del acuerdo de cesión global; tomando como referencia el momento en que la sentencia que reconoció la deuda a favor del actor devino firme, se concluye que este no hubiera podido invocar derecho de oposición alguno en el marco de la Ley de modificaciones estructurales.
En segundo lugar, en relación con el ejercicio de la acción de responsabilidad objetiva por deudas del artículo 367 de la LSC, indica el Alto Tribunal que impone la responsabilidad objetiva cuando se produce un desbalance que deja el patrimonio neto reducido a una cifra inferior a la mitad del capital social, sin que se produzca la convocatoria de Junta General en el plazo de dos meses al objeto de tomar decisiones que reviertan tal situación de desajuste.
Sin embargo, la sentencia de apelación consideró que el momento de nacimiento del crédito del actor fue el de la fecha de la sentencia que reconoció tal derecho de cobro y que en tal momento la cifra del patrimonio neto sí era superior a la mitad del capital social; es posteriormente, en el momento de la venta, al valorarse el activo y el pasivo de la sociedad en la misma cifra, cuando puede considerarse existente la situación de desbalance patrimonial. Sobre ello indica el Alto Tribunal que se trata de un hecho que no puede ser modificado en casación y que hace imposible el éxito de la acción de responsabilidad objetiva por deudas sociales, pues la deuda social exigida mediante la misma debe ser posterior a la aparición de la causa de disolución. Asimismo, el Tribunal Supremo aclara que la presunción contenida en el artículo 367.2 de la LSC, acerca de que las obligaciones sociales reclamadas son de fecha posterior a la causa de disolución, opera únicamente salvo prueba en contrario, considerándose probado por la Audiencia que al nacer la deuda del actor no se encontraba la sociedad en causa de disolución por desbalance patrimonial.
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Jaime Ibáñez de Mendoza Quintana
Abogado