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Ley 7/2015, de 30 de junio, del Parlamento Vasco, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores.

Publicada en el Boletín Oficial del País Vasco el día 10 de julio de 2015, y después de la “vacatio legis” de tres meses prevista en su Disposición Final, el pasado mes de Octubre entró en vigor, la Ley del Parlamento Vasco conocida como “ley de custodia compartida”.
La ley vasca que regula la custodia compartida establece que cada uno de los progenitores, por separado o de común acuerdo, podrá solicitar al juez, en interés de los menores, la custodia compartida, sin que la oposición de uno de ellos sea obstáculo para no otorgarla. Dicha solicitud deberá ir acompañada de una propuesta fundada del régimen de desarrollo de la custodia, incluyendo la determinación de los periodos de convivencia y relación, así como las formas de comunicación con el progenitor no custodio y, en su caso, con los demás parientes y allegados. La oposición a la custodia compartida de uno de los progenitores o las malas relaciones entre ambos, «no será obstáculo ni motivo suficiente para no otorgar la custodia compartida en interés del menor».

De esta forma, el juez, a petición de parte, adoptará la custodia compartida «siempre que no sea perjudicial para el interés de los menores». Además, esta ley podrá aplicarse en los procedimientos de separación o divorcio anteriores a su entrada en vigor, cuando alguna de las partes o el Ministerio Fiscal lo soliciten, iniciando el correspondiente procedimiento de modificación de medidas, y el juez estime que se dan las circunstancias recogidas en ella.

Respecto al uso de la vivienda familiar, el juez atribuirá su uso atendiendo a lo que sea más conveniente para el interés superior de los hijos e hijas, los criterios de necesidad de los progenitores y la titularidad de la vivienda. En este sentido, otorgará el uso de la vivienda familiar «preferentemente» al progenitor al que le corresponda la custodia de los hijos e hijas comunes, aunque podrá atribuirla al miembro de la pareja que sin tener la custodia, tuviera mayores dificultades de acceso a otra vivienda, siempre que el otro tenga medios suficientes para cubrir la necesidad de vivienda de los hijos y fuera compatible con el interés del menor. No obstante, la atribución del uso de la vivienda a uno de los progenitores por «razones de necesidad» deberá hacerse con carácter temporal por un máximo de dos años, prorrogables si se mantienen las circunstancias que la motivaron.

Finalmente, destaca en esta Ley que, según el artículo 6, los progenitores podrán en todo momento someter voluntariamente sus discrepancias a mediación familiar con vistas a lograr un acuerdo sobre el régimen de custodia, entre otros aspectos. El sometimiento a la mediación familiar será obligatorio con anterioridad a la presentación de acciones judiciales cuando así se hubiera pactado expresamente antes de la ruptura. En todo caso, la eficacia de los acuerdos alcanzados en mediación quedará sujeta a su aprobación judicial.


Oscar Monje Balmaseda
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